Nº 41775-
MP-MSP-MAG-MINAE-MOPT-TUR
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
LA MINISTRA
DE TURISMO
En ejercicio de
las facultades que les confiere los artículos 6, 50, 140 incisos 3) y 18), y
146 de la Constitución Política; el Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, ratificado mediante Ley no. 7291 del 23 de marzo de 1992; el
Convenio para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas
Naturales de los países de América, ratificado mediante ley no. 3763 del 19 de
octubre de 1966; el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos 1 y 2,
ratificados mediante Ley no. 7416 del 30 de junio de 1994; los artículos 8, 11,
25 inciso 1), 28 párrafo segundo inciso b), 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
57, 58, y 83 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2 de
mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 5, 20, y 22 incisos ch), j), e i) de la
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, No. 7384
del 16 de marzo de 1994; los artículos 1, 2, 3, 38, 39, 40, 41, y 42 de la Ley
de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, No. 8000 del 05 de mayo de
2000; los artículos 2, 9, 11, 12, 22, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60, y
61 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998; los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 17, 37, 39, 40, 41, 45, 46, 48, y 77 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554, del 04 de octubre de 1995; los artículos 1, 3,
4, 61 y 83 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de
octubre de 1992 y sus reformas; los artículos 1, 2 y 24 de la Ley General de
Policía, No. 741 O del 26 de mayo de 1994; los artículos 6, 12, 13, y 14 de la
Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 del 01 de marzo del 2005; el artículo 2 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía No. 7152 del 5 de junio de
1990; el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo
No. 1917 del 30 de julio de 1955; los artículos 29 y 30 de la Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley Nº 7064 del 29 de
abril de 1987; artículos 1 y 6 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y
Atracaderos Turísticos No. 7744 del 19 de diciembre de 1997; los artículos 2
inciso f), 4, 5 inciso f), y 15 inciso f) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018; y
Considerando:
l. Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de Costa
Rica, el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de
su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a
partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma
continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la
misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los
recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo
de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
II. Que el
artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Igualmente, reconoce el derecho
de todas las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III. Que el
principio 10 de la Declaración de Río de 1992, señala que la mejor manera de tratar
las cuestiones ambientales es con la participación de todos los interesados, en
el nivel que corresponda. En este sentido, garantizar espacios formales de participación
para la gestión de los mares y recursos marinos, es fundamental para impulsar
una agenda de desarrollo sostenible de los mares, para su conservación y promover
oportunidades para el crecimiento económico del país.
IV. Que el
artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, número 7788, obliga al Estado, a través
de sus instituciones a la intervención y aplicación de los principios
precautorio y preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños
graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad.
V. Que el
artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005,
declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y se declaran
de interés Nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria
afín. Es deber del Estado garantizar el desarrollo de las actividades pesquera
y acuícola, en la forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza
en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el
Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI. Que el Servicio Nacional de Guardacostas es
el responsable de salvaguardar la soberanía del Estado sobre sus aguas
jurisdiccionales, los recursos naturales y la vida humana, en estricto apego al
ordenamiento jurídico. Le corresponde, por lo tanto, servir como auxiliar de
todas las instituciones y organismos del Estado para el ejercicio de las
competencias de cada uno de ellos en los espacios marinos costarricenses.
VII. Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la Reforma Organizativa y Funcional de la División Marítimo
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, decreto ejecutivo
número 40803-MOPT, la Dirección Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes es el ente institucional responsable de ejecutar las
acciones y ejercer la rectoría sobre el sector transporte en el ámbito marítimo
portuario.
VIII. Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2, 4, 5 inciso f, y 11 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
decreto ejecutivo número 41187-MPMIDEPLAN del 20 de junio de 2018, el Ministro
de Ambiente y Energía es el rector del sector mares.
IX. Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 incisos a, f, g, h, i y j, del Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo, decreto ejecutivo número 41187-MPMIDEPLAN del 20 de junio de 2018,
es responsabilidad del Ministro rector establecer e impulsar la coordinación
interinstitucional y sectorial a nivel regional y asegurar la promoción y
articulación de la participación ciudadana en las diversas acciones que los
sectores desarrollen en estos niveles territoriales.
X. Que el Consejo
Nacional del Mar fue creado mediante decreto ejecutivo número 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT
del 17 de julio de 2012, y reformado mediante los decretos ejecutivos número
37384-MINAET-MAG-SP-MOPT del 6 de noviembre del 2012; y finalmente el
40473-MP-RE-MEIC-MINAE-MAG-SP-MOPT- MTSSMDHIS-TUR del 23 de mayo del
2017", mediante el cual se transforma en el Consejo Nacional de Desarrollo
del Mar.
XI. Que en el año 2014, mediante decreto
ejecutivo número 38536-MP-PLAN, se decreta el Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo, y se le asigna al Ministro de Ambiente y Energía, la rectoría sobre
los mares de nuestro país. En virtud de este cambio, resulta necesario integrar
las figuras de gobernanza que existían previamente en el ordenamiento jurídico
costarricense bajo una única visión sectorial.
XII. Que las Áreas Marinas de Uso Múltiple fueron
creadas por medio de los Decretos Ejecutivos No. 24282-MP-MAG-MIRENEM del 18 de
julio de 1995 y No. 24 483-MP- MAG -MIRENEM del 18 de julio de 1995, con la
intención de desarrollar un espacio donde converjan diversas actividades
humanas de una manera organizada, combinando la presencia de áreas marinas
protegidas, y zonas marinas donde se permitan diversos grados de
aprovechamiento sostenible, así como otras actividades y usos de los recursos
marino-costeros.
XIII. Que en las Áreas Marinas de Uso Múltiple se
presenta la coexistencia de regímenes jurídicos distintos, a saber, el de las
áreas marinas protegidas, que se rigen de acuerdo con su categoría de manejo
específica; el de las áreas marinas de pesca responsable; el de las áreas
marinas adicionales; y el de las áreas de influencia terrestre del AMUM.
Lo anterior
provoca que dentro de las Áreas Marinas de Uso Múltiple confluyan las actuaciones
de una serie de instituciones públicas, que deben velar por la protección y
conservación de los recursos marinos costeros presentes en éstas.
XIV. Que las distintas áreas marinas dentro de
las Áreas Marinas de Uso Múltiple se rigen por lo dispuesto en sus regímenes
legales específicos, y no constituyen en sí mismas, una "categoría de
manejo" del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, criterio que ha
sido emitido por la Procuraduría General de la República en los dictámenes C-036-96
del 27 de febrero de 1996 y el C-215-95 del 22 de setiembre de 1995.
XV. Que la Estrategia Nacional para la Gestión
Integral de los Recursos Marino Costeros, fue aprobada por la Comisión
Interinstitucional de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica en el año 2008
y establece, en su política número uno, la necesidad de fortalecer y establecer
las instancias, instrumentos y mecanismos técnicos del Gobierno y de
participación de la sociedad civil; para su efectiva incorporación en la gestión
integrada de los recursos naturales marinos y costeros
XVI. Que la Política Nacional del Mar 2013-2018,
oficializada mediante decreto ejecutivo número 38014-MINAE-MAG-SP-MOPT-RE-MIV
AH-TUR, establece como primer frente de gestión, atender y asegurar la gobernabilidad
y gobernanza marina.
XVII. Que resulta de vital importancia la
articulación entre las entidades e instituciones del Estado, que tienen
responsabilidad compartida en el manejo y conservación de los recursos marinos
y costeros, navegación y seguridad nacional.
XVIII. Que Costa Rica se ha comprometido al
cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) que apuntan hacia
acciones concretas para mejorar la vida de todas las personas, conservando el
ambiente y garantizando no dejar a nadie atrás. Este mecanismo de gobernanza de
los mares permite acercamos al cumplimiento de los ODS, en especial los
relacionados con la disminución de la pobreza (ODS 1), seguridad alimentaria
(ODS 2), crecimiento económico sostenible e inclusivo (ODS 8), reducción de
desigualdades (ODS 1 O), y conservación y uso sostenible de los océanos (ODS
14).
XIX. Que el Plan Nacional de Descarbonización
presentado por el Gobierno de Costa Rica en febrero de 2019, promueve un modelo
de economía verde, libre de emisiones, resiliente e inclusivo basado en el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. De esta manera, se
reconoce la necesidad de fortalecer la gobernanza de los mares para construir
soluciones basadas en la naturaleza y actividades económicas rentables que
permitan la adaptación y mitigación del cambio climático.
Por tanto,
Decretan:
"Creación
del mecanismo de gobernanza de los espacios marinos sometidos a la
jurisdicción
del Estado Costarricense"
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo l. Objetivos. Los objetivos del
mecanismo de gobernanza de los espacios marinos sometidos a la jurisdicción del
Estado Costarricense son:
a. Consolidar un
instrumento que promueva la coordinación interinstitucional para la gestión y
el manejo participativo de los recursos marinos con el fin de aprovechar de manera
sostenible los servicios ecosistémicos que ofrecen.
b. Garantizar la
participación activa y efectiva de la sociedad en la gestión integral del mar,
mediante la zonificación de las aguas jurisdiccionales costarricenses y el establecimiento
de órganos regionales de participación ciudadana formal.
Artículo
1 Bis: Cada
institución que conforma el mecanismo de gobernanza de los espacios marinos
deberá respetar las competencias y rectorías de las demás instancias que
integran dicho mecanismo. Deberán actuar de tal manera que no se generen
modificaciones, eliminaciones, sustituciones o perjuicios en torno a las
acciones de las instituciones miembros del mecanismo en la gestión y
aprovechamiento sostenible de los recursos marinos. De conformidad con la
legislación vigente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura -INCOPESCA- son las autoridades
competentes en materia de aprovechamiento de especies de interés pesquero y
acuícola. En el contexto de este Decreto, el mecanismo de gobernanza no podrá
regular la gestión, el manejo, el aprovechamiento, el uso, la conservación, la
administración, la tutela ni otros aspectos atinentes a las especies de interés
pesquero o acuícola ni a la actividad pesquera, cuya regulación específica se
establece en la ley número 7384 del 16 de marzo del 1994, y en la Ley número
8436 del 01 de marzo de 2005, cuya competencia como entidad ejecutora
corresponde a INCOPESCA.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41967 del 24 de setiembre de 2019)
Artículo 2.
Principios rectores. La
gobernanza sobre los recursos marino-costeros y las aguas jurisdiccionales del
Estado Costarricense será guiada, por los siguientes principios rectores:
a. Desarrollo
sostenible democrático: La dimensión
democrática del desarrollo sostenible implica por una parte garantizar el
aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones y la
subsistencia de las futuras, así como asegurar que el acceso a esos recursos y
a la riqueza generada por las actividades económicas se distribuya
equitativamente en la sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de
personas y permita el progreso solidario de las familias que componen los
sectores sociales y productivos.
b. Enfoque ecosistémico: El enfoque ecosistémico es una estrategia para
el manejo integrado de la tierra, el agua y los recursos vivos, promoviendo su
conservación y uso sostenible de forma justa y equitativa. Este enfoque parte
de reconocer que la vida en el planeta se basa en un sistema de relaciones que
no puede ser tratado de manera fragmentada.
c. Participación Ciudadana: La gestión integral de
los espacios marinos es una competencia indelegable del Estado y sus
instituciones; su éxito requiere el involucramiento activo y efectivo de la
sociedad. Este involucramiento debe ser sistemático, informado, consultado y
responsable, tanto en la implementación de acciones, como en la rendición de
cuentas y evaluación. Este principio ofrece la oportunidad para que los
interesados puedan ofrecer sus puntos de vista, y participar en el diseño e
implementación de acciones para la gestión sostenible de los mares.
El Estado deberá
reconocer el conocimiento tradicional de las comunidades y colectivos de la
sociedad civil como un complemento valioso al conocimiento técnico y científico
en relación con la protección del ambiente.
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41967 del 24 de setiembre de 2019)
d. Principio
preventivo: Reconoce la
importancia de prevenir y detener las causas y amenazas relacionadas con la
pérdida de los recursos marinos y costeros, mediante la adopción de medidas de
reducción de impactos negativos eficaces, ante la amenaza de daños probables o
inminentes para la naturaleza.
e. Principio
de objetivación en materia ambiental: Consiste en la obligación de acreditar, mediante estudios técnicos y
científicos, la toma de decisiones en materia ambiental, reforzando con ello el
deber de contar siempre y en toda situación en donde pueda resultar afectado el
ambiente, con estudios técnicos y científicos serios, exhaustivos y
comprehensivos que garanticen el menor impacto ambiental posible. También
llamado principio de vinculación a la ciencia y a la técnica, o bien, principio
de razonabilidad en relación con el derecho ambiental.
f. Principio
de subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, en su definición más
amplia, implica que un asunto debe ser resuelto por la autoridad (normativa,
política o económica) más próxima al objeto del problema. La subsidiariedad
reconoce, en primer término, la autonomía de cada conglomerado para establecer
sus objetivos y decidir los procesos para alcanzarlos, lo cual supone el
diálogo y la participación de todos los miembros (personas y grupos) de los
diversos colectivos sociales en la definición de los objetivos, en el diseño de
las estrategias para conseguirlos, en su ejecución y en su evaluación. Ese
reconocimiento supone los instrumentos de autorregulación y correglamentación
establecidos por el marco jurídico constitucional.
CAPITULO II
La
Comisión para la Gobernanza Marina
Artículo 3.
Creación. Créase la
Comisión para la Gobemanza Marina como órgano interministerial de coordinación
de carácter permanente que fungirá como autoridad de articulación y gestión
integrada entre las diferentes instancias del sector público que forman parte
de la institucionalidad marino-costera costarricense.
Artículo 4. Integración.
La Comisión para la
Gobernanza Marina estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de
Ambiente y Energía, o el Viceministro de este Ministerio que este designe.
b. El Ministro de
Agricultura y Ganadería, o el Presidente Ejecutivo de INCOP ESCA.
c. El Ministro de
Seguridad Pública, o el Viceministro de este Ministerio que este designe.
d. El Ministro de Obras
Públicas y Transportes, o el Viceministro de este Ministerio que este designe.
e. El Presidente
Ejecutivo del. Instituto Costarricense de Turismo o su Gerente General.
La coordinación de la
Comisión para la Gobernanza Marina será rotativa anualmente entre sus miembros,
según lo dispuesto por el Capítulo JJL Título JI de la Ley General de
Administración Pública. La coordinación será asumida por los miembros de la
Comisión en el siguiente orden:
a. Ministerio de
Ambiente y Energía.
b. Ministerio de
Agricultura y Ganadería o el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
c. Ministerio de
Seguridad Pública.
d. Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
e. Ministerio de
Turismo.
Le corresponderá a la
coordinación aprobar los insumos preparados por la Secretaría Ejecutiva, así
como supervisar su gestión.
La Comisión podrá
invitar a sus sesiones a representantes de instituciones públicas o privadas,
cuyas actividades están relacionadas con el objetivo de este Decreto, cuando lo
considere conveniente, los cuales participarán con voz, pero sin voto.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41967 del 24 de setiembre de 2019)
Artículo 5.
Funciones. Las funciones de
la Comisión para la Gobernanza Marina son las siguientes:
a. Desarrollar
una visión país para los mares que asegure el aprovechamiento sostenible de los
recursos marinos, el desarrollo económico del país y garantice mares limpios, sanos
y resilientes.
b. Articular,
integrar y conciliar las políticas e instrumentos de planificación emitidos en
materia marina; impulsando su implementación a través de las instituciones rectoras.
c. Coordinar los
procesos de implementación, evaluación, revisión y actualización periódica de
la Política Nacional del Mar, y de la Estrategia Nacional para la Gestión Integrada
de los Recursos Marinos y Costeros.
d. Establecer
mecanismos de coordinación para fortalecer la vigilancia de nuestros mares, en
forma tal que se garantice la seguridad de la vida humana en el mar y el aprovechamiento
sostenible de los recursos marinos y costeros.
e. Elaborar políticas
para impulsar el ordenamiento espacial marino y la economía azul para la
gestión sostenible del espacio, recursos y usos en el mar.
f. Aprobar el
nombramiento del profesional a cargo de la Secretaría Ejecutiva.
g. Constituir
grupos de trabajo con el fin de coordinar y ejecutar procesos integrales para el
desarrollo sostenible de un área geográfica específica, que requiera de una
especial atención, por su ligamen a aspectos marinos y costeros.
h. Oficializar la
delimitación geográfica de las Unidades de Gobernanza Marina y la estructura de
participación de los Comités Marinos.
i. Aprobar el
Plan Director Marino desarrollado por cada Unidad de Gobernanza Marina.
J. Cualquier otra
que se establezca de común acuerdo por la Comisión.
Artículo 6.
Reuniones. La Comisión para
la Gobernanza Marina se reunirá de manera ordinaria cada dos meses y
extraordinariamente cuando se considere necesario. Será convocada por el
Coordinador, con una semana de anticipación y con agenda previamente consensuada.
Artículo
6 bis. Por
tratarse de una competencia exclusiva del INCOP ESCA, la Comisión para la
Gobernanza Marina no podrá tomar medidas que afecten la materia pesquera, las
especies de interés pesquero o acuícola. En el caso de que se requiera tomar
una decisión sobre espacios marinos que tengan alguna incidencia en la materia
pesquera, en las especies de interés pesquero o acuícola, la Comisión para la
Gobernanza Marina deberá consultar al sector pesquero nacional y a la Junta
Directiva del INCOPESCA, este último criterio será vinculante para la Comisión
para la Gobernanza Marina. La consulta deberá realizarse de forma previa a la
toma de decisión final.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
41967 del 24 de setiembre de 2019)
CAPITULO
III
Secretaría
Ejecutiva de la Comisión para la Gobernanza Marina
Artículo 7. Secretaría Ejecutiva. La Comisión
para la Gobernanza Marina contará con una
Secretaría Ejecutiva, la cual responderá por
el ejercicio y cumplimiento de sus funciones ante
dicha Comisión.
La Comisión para
la Gobernanza Marina deberá designar a la persona que ejercerá esta Secretaría.
El Ministerio de Ambiente y Energía tendrá a su cargo el pago del salario y de los
beneficios laborales correspondientes a la persona que se desempeñará en el
cargo de dicha Secretaría, durante el plazo de su nombramiento.
Artículo 8.
Funciones de la Secretaría. La
Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
a. Ejecutar las
políticas y proyectos que defina la Comisión para la Gobernanza Marina.
b. Preparar el
orden del día de la Comisión para la Gobernanza Marina.
c. Ser secretario
de actas de la Comisión para la Gobernanza Marina y sus subcomisiones.
d. Dar
seguimiento a los acuerdos tomados en la Comisión para la Gobernanza Marina.
e. Aportar los
insumos para que la Comisión resuelva sobre los asuntos del mar, relacionados
con sus respectivas rectorías institucionales y también sobre una agenda
interinstitucional de desarrollo marino que deberá involucrar a aquellas
entidades que se consideren necesarias, las cuales podrán ser convocadas para
tal efecto, con voz, pero sin voto.
f. Impulsar la
implementación de las políticas e instrumentos de planificación emitidos en
materia marina a través de las instituciones rectoras correspondientes.
g. Promover la
capacitación de funcionarios y realizar la planificación necesaria para la
ejecución de procesos de ordenamiento espacial marino y economía azul para la
gestión sostenible del espacio, recursos, usos en el mar y la zona marítimo
terrestre, excluyendo a las especies de interés pesquero o acuícola.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 41967 del 24 de setiembre de 2019)
h. Atender las
solicitudes y necesidades elevadas desde cada una de las Unidades de Gobernanza
Marina.
i. Constituir grupos de trabajo con el fin de
coordinar y ejecutar procesos integrales para el desarrollo sostenible de un
área geográfica específica, que requiera de una especial atención, por su
ligamen a aspectos marinos y costeros.
J. Ejercer las
funciones de secretaría en cada uno de los comités marinos establecidos en el
artículo 13 de este Decreto.
k. Fungir como
vínculo de información y coordinación con la Comisión para la Gobernanza Marina
y los comités marinos dispuestos en el artículo 13 de este Decreto, de acuerdo
con el Reglamento Operativo de Los Comités.
l. Coordinar la
elaboración del Plan Director Marino en cada una de las Unidades de Gobernanza
Marina.
m. Cualquier otra
que sea designada por la Comisión para la Gobernanza Marina.
CAPITULO
IV
Unidades
de Gobernanza Marina
Artículo 9.
Creación. Créase las
Unidades de Gobernanza Marina, como modelo de gestión y gobernanza del espacio
marino en las cuales coexistirán diferentes regímenes jurídicos y actividades
económicas, tanto de aprovechamiento sostenible como de conservación y restauración
para la conservación de los recursos marinos comprendidos dentro de la misma, considerando
variables ambientales, sociales y económicas incluida la variable climática.
Artículo 10.
Objetivo. El principal
objetivo de las Unidades de Gobernanza Marina es lograr la coordinación de las
acciones que realizan las diferentes instituciones estatales y los usuarios del
mar, para alcanzar el uso sostenible de los recursos y ecosistemas en estos espacios
marinos, bajo los lineamientos y políticas nacionales.
Esto deberá
llevarse a cabo en coordinación con los entes públicos y privados competentes, según
lo estipulado en la legislación vigente; en los instrumentos vigentes de
ordenamiento territorial y ordenamiento espacial marino en la Unidad de Gobernanza
Marina y el Plan Director Marino respectivo.
Artículo 11.
Plan Director Marino. El
Plan Director Marino es el documento oficial de planificación y gestión de las
Unidades de Gobernanza Marina, el cual está basado en procesos participativos y
criterios técnicos y científicos, que orientan las acciones con el propósito de
aprovechar, conservar y gestionar los recursos marinos, costeros y oceánicos.
El Plan será
desarrollado por el Comité Marino de cada Unidad de Gobernanza Marina y deberá
ser aprobado por la Comisión para la Gobernanza Marina para su implementación.
Artículo 12.
De las competencias institucionales. Las instituciones competentes ejercerán las funciones legalmente
establecidas en lo concerniente a la administración, manejo y aprovechamiento
de los recursos marinos, costeros y oceánicos de las Unidades de Gobernanza
Marina.
El diseño y
contenido del Plan Director Marino de cada Unidad de Gobernanza Marina deberá
respetar las competencias legalmente estipuladas, y los instrumentos de
ordenamiento terrestre o de ordenamiento espacial marino vigentes.
CAPITULO
V
Comités
Marino Costeros para la gestión integral de
las
Unidades de Gobernanza Marina
Artículo 13.
Comités Marinos. Para cada
una de las Unidades de Gobernanza Marina se conformará un Comité Marino para la
gestión integral de las Unidades de Gobernanza Marina, en adelante Comité
Marino, que será el órgano de participación formal encargado de proponer,
apoyar y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de los Planes Directores Marinos,
las estrategias, los planes de acción, y cualquier otra actividad afín, que sea
necesaria para una adecuada gestión de las Unidades de Gobernanza Marina.
El Comité Marino
tendrá la responsabilidad de asegurar, dentro de dicho proceso, la adecuada participación
de las comunidades involucradas y de todos los usuarios del mar, en estricto apego
a las disposiciones establecidas en la legislación vigente, con especial
atención a los instrumentos de ordenamiento territorial y ordenamiento espacial
marino vigentes en cada Unidad de Gobernanza Marina.
Los Comités
Marinos podrán crear mesas de trabajo específicas por área temática o para resolver
problemáticas puntuales para la gestión sostenible de los recursos marinos.
Artículo 14.
Integración. Los
Comités Marinos estarán integrados al menos por las siguientes
representaciones:
a. Representante del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
b. Representante del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
c. Representante del
Servicio Nacional de Guardacostas.
d. Representante de
Capitanía de Puertos y Representante del Instituto Costarricense de Turismo.
f Representante de la
cámara de turismo.
g. Representante del
gobierno local de la zona.
h. Representante de ONG.
i. Representante de
universidades o centros científicos.
j. Representante de los
pescadores artesanales de pequeña escala.
k. Representante de los
pescadores palangreros.
l. Representante de los
pescadores de mediana escala.
m. Representante de los
pescadores de avanzada.
n. Representante de los
pescadores semiindustriales.
o. Representantes de los
pescadores turísticos y representantes de molusqueros.
Las instituciones
públicas que conforman este Comité trabajarán de manera coordinada y respetando
sus competencias, con el propósito de tutelar los recursos marinos, costeros y
oceánicos presentes en cada Unidad de Gobernanza Marina, excluyendo a las
especies de interés pesquero o acuícola, y tomarán en consideración lo
establecido en el Plan Director Marino. En caso de no existir representantes de
algún subsector pesquero o sociedad civil en la Unidad de Gobernanza, dicha representación
quedará vacante.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41967 del 24 de setiembre de 2019)
CAPITULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo 15.
Norma supletoria. En lo no
contemplado en este Decreto Ejecutivo, la Comisión para la Gobemanza Marina se
regirá por las disposiciones que regulan a los Órganos Colegiados, contenidas
en la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978.
Artículo 16.
Derogatorias. Deróguense
las siguientes normas:
a. El Decreto
Ejecutivo de Creación y Funcionamiento del Consejo Nacional de Desarrollo del
Mar, número 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT del 17 de julio de 2012, publicado en La Gaceta
149 del 3 de agosto del 2012.
b. El Decreto
Ejecutivo de Reforma Integral Creación y Funcionamiento de la Comisión Nacional
Marina, número 37384-MINAET-MAG-SP-MOPT del 6 de noviembre del 2012, publicado
en La Gaceta 227 del 23 de noviembre del 2012.
c. Los artículos
2, 3, y 5 del Decreto Ejecutivo que oficializa la Política Nacional del Mar y
reforma el Decreto Ejecutivo Nº 37212 "Creación y Funcionamiento de la
Comisión Nacional Marina", número 38014-MINAE-MAG-SP-MOPT-REMIV AH-TUR del
9 de octubre del 2013, publicado en La Gaceta 41 del 27 de febrero del 2014.
d. El Decreto
Ejecutivo de Reforma Creación y Funcionamiento del Consejo Nacional de
Desarrollo del Mar, número 40473-MP-RE-MEIC-MINAE-MAG-SP-MOPTMTSS-MDHIS-TUR del
23 de mayo del 2017, publicado en La Gaceta 161 del 25 de agosto del 2017.
e. El Decreto
Ejecutivo que establece la categoría de Área Marina de Uso Múltiple· (AMUM),
número 24282-MP-MAG-MIRENEM del 18 de julio de 1995, publicado en La Gaceta 14
5 del 01 de agosto de 199 5.
f. El Decreto
Ejecutivo que establece las AMUM Pacífico Norte y Sur Golfo Nicoya Caribe Norte
y Sur Isla del Coco, número 24483-MP-MAG-MIRENEM del 18 de julio de 1995
publicado en la Gaceta 145 del 01 de agosto de 1995.
Artículo 17.
Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
Transitorio I: En un plazo de dos meses de entrada en
vigor de este Decreto, la Comisión deberá aprobar las condiciones de operación
de la Secretaría Ejecutiva, el perfil profesional de la persona a cargo de la Secretaría
Ejecutiva, la designación correspondiente, así como el apoyo administrativo
para el cumplimiento de sus funciones.
Transitorio
II: En un plazo de dos
meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la Comisión deberá aprobar el
plan de trabajo 2019-2022, así como establecer los objetivos a mediano y largo
plazo para la gestión de los mares.
Transitorio III: En un plazo máximo de cinco meses desde la
entrada en vigor de este decreto, la Comisión para la Gobemanza
de Mares deberá coordinar y ejecutar un proceso participativo y transparente
por medio de su Secretaría para establecer la zonificación de cada una de las
Unidades de Gobemanza Marina respondiendo a criterios
técnicos, científicos, económicos y sociales, aprobar el reglamento operativo
de los Comités, y oficializar su conformación.
Transitorio
IV. Los planes directores
de las Unidades de Gobemanza Marina deberán estar
aprobados y en implementación en un plazo máximo de seis meses desde la
conformación de los comités de las Unidades de Gobemanza
Marina.
Dado en la provincia de Puntarenas, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve.